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A. 808/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 808/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A808-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-808/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 808 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6432

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó) y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó)

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. La señora Liliana del Socorro Prado Cuesta[3] presentó demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía, con el fin de que se libre mandamiento de pago derivado de la Resolución N° 590 del 03 de octubre de 2022[4] emitida por el municipio de Riosucio (Chocó), frente a lo cual estimó sus pretensiones en un valor de $370.105.954. Para efectos de claridad, se cita la pretensión principal de la demanda: “Primero. Que se libre mandamiento de pago contra el demandado, por la suma de (…). Derivados del pago de la resolución Nº 590 de fecha 03 de octubre de 2022 proferida por el señor alcalde Conrad Valores Mendoza, por valor de (…)”[5].

 

2. Al respecto, la accionante indicó que el municipio había sido condenado mediante la Sentencia 295 del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió la nulidad del Decreto 110 del 2009, mediante el cual se declaró insusbsistente el nombramiento efectuado a la actora, quien desempeñaba el cargo de secretaria de la Oficina de Gobierno Municipal y, por ello, se ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Señaló aquella que el municipio emitió la Resolución N° 590 del 03 de octubre de 2022 cobijando un valor de $260.123.852 pero que, al 02 de marzo de 2023, únicamente se le habían abonado $110.000.000 al cumplimiento de la obligación, resultando un saldo pendiente de $370.105.954 a su favor, conforme al ajuste del IPC[6].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria[7]. Por medio de auto del 28 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó) resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces de lo contencioso administrativo. Argumentó que, en atención a lo expresado en el escrito de demanda y lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 297 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se trata de una acción ejecutiva en contra de una entidad pública territorial del nivel municipal con ocasión a un acto administrativo, en una cuantía que no excede los 1.500 smlmv, de ahí que, en consecuencia, lo propio era declarar su falta de competencia y ordenar la remisión del proceso a los jueces administrativos del circuito de Quibdó (Chocó), autoridad judicial que se considera la competente, en razón a los factores subjetivo y objetivo por la cuantía y la naturaleza del caso.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Mediante auto de 06 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, declaró su falta de competencia y, por lo tanto, remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, “[s]i bien es cierto que el artículo 297 del CPACA, en su numeral 4° establece que para esta jurisdicción constituyen título ejecutivo: “(…) Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, también lo es que dicha norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, que establece la competencia general de esa jurisdicción y que no incluye los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en relación con los actos originados en la contratación estatal.

 

5. Así, concluyó esa autoridad judicial que, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende obtener el pago de una suma de dinero derivada de la Resolución No. 590 del 03 de octubre de 2022, expedida por el alcalde del municipio de Riosucio. Ello implica que el título ejecutivo es la resolución, por lo cual, al ser este un acto administrativo no derivado de la actividad contractual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para tramitar el correspondiente proceso.

 

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 28 de marzo de 2025[9]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[10].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Presupuesto objetivo

Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda ejecutiva laboral presentada en contra del municipio de Riosucio, Chocó, con el fin de que se libre mandamiento de pago derivado de la Resolución N° 590 del 03 de octubre de 2022.

 

Presupuesto normativo

Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 - 5).

 

2. Competencia para conocer de demandas en las que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo conformado por (i) un fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condena a una entidad pública y (ii) un acto administrativo dictado en cumplimiento de ese fallo que reconoce acreencias laborales. Reiteración del Auto 634 de 2024

 

8. La jurisprudencia de esta Corporación estableció en el Auto 857 de 2021 que la competencia para conocer de demandas ejecutivas que pretendan el pago de una condena en costas impuesta a un particular, dentro de un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Ello, en virtud de una lectura sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer de las demandas dirigidas a ejecutar condenas impuestas a entidades públicas, mas no a particulares.

 

9. No obstante, la Corte Constitucional, en el Auto 008 de 2022, adoptó una postura distinta respecto de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de lo contencioso administrativo al señalar que la competencia de esos casos correspondía al juez de esa misma jurisdicción cuando tales solicitudes se presentan en el marco del proceso principal. Ello, sin importar la naturaleza de la entidad ejecutada, pues dichas solicitudes no configuran procesos ejecutivos autónomos, sino incidentes procesales que deben ser tramitados ante la misma jurisdicción que profirió la sentencia.

 

10. Por su parte, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación concluyó que la competencia para conocer de demandas ejecutivas fundadas en actos administrativos que reconocen acreencias laborales corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que no existe disposición normativa que asigne de manera expresa dicha competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11. Sin embargo, no fue sino hasta el Auto 634 de 2024 que la Corte Constitucional precisó cuál es la jurisdicción competente para conocer de demandas ejecutivas fundadas en títulos ejecutivos complejos, integrados por: (i) sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que imponen condenas a entidades públicas y (ii) actos administrativos que buscan cumplir lo dispuesto en la decisión judicial.

 

12. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 001 Laboral del mismo circuito. El caso tuvo origen en una demanda ejecutiva interpuesta por la señora Cruz Emilia Murillo Sánchez, quien solicitó el pago de una indemnización reconocida mediante sentencia dictada en 2013, por el Juzgado 006 Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, y liquidada mediante la Resolución N.º 1495 de 2019 expedida por la Gobernación del Chocó. Ante el incumplimiento de dicha obligación por parte de la entidad pública, la demandante promovió un proceso ejecutivo contra la Gobernación con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas tanto en el acto administrativo como en la sentencia judicial.

 

13. En consecuencia, la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que versan sobre títulos ejecutivos complejos, conformados por: (i) condenas impuestas a entidades públicas por esa misma jurisdicción y (ii) actos administrativos que (a) incorporen una obligación clara, expresa y exigible y (b) ordenen el cumplimiento del fallo judicial. Así, resolvió que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó era el competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado por la señora Murillo Sánchez, y estableció la siguiente regla de decisión:

 

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

3.       Caso concreto

 

14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 634 de 2024. Esto en la medida que son los jueces de lo contencioso administrativo los que tienen la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que versan sobre títulos ejecutivos complejos, conformados por: (i) condenas impuestas por esa misma jurisdicción a entidades públicas y (ii) actos administrativos que incorporen una obligación clara, expresa y exigible, la cual busca dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial.

 

15. En el presente caso, se pretende el cumplimiento de las obligaciones que, de conformidad con la Sentencia Nº 295 del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, corresponden al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora y por los cuales se condenó al municipio de Riosucio.  Dichas acreencias fueron inicialmente liquidadas mediante la Resolución Nº 360 de 2014, expedida por la administración municipal, no obstante, ante el incumplimiento de su pago total, la Alcaldía de Riosucio expidió una nueva resolución que integra el titulo ejecutivo complejo que se busca ejecutar en este proceso, esto es, la Resolución Nº 590 del 3 de octubre de 2022[11].

 

16. Una diferencia relevante entre el presente caso y el que se tramitó en el Auto 634 de 2024, así como en los tres autos posteriores que reiteraron dicha regla[12], radica en las pretensiones de la demanda. En aquellos casos, se solicitaba por los demandantes la ejecución tanto del acto administrativo, como de la sentencia judicial; mientras que en el asunto que nos ocupa, la pretensión se limita a la ejecución de la Resolución Nº 590 del 3 de octubre de 2022, es decir, únicamente del acto administrativo.

 

17. Pese a esta diferencia, es preciso señalar que la regla que se reitera en esta oportunidad sigue siendo aplicable, pues el fundamento del Auto 634 de 2024 radica propiamente en la naturaleza del título cuya ejecución se solicita. En efecto, el caso bajo estudio trata de un título ejecutivo de carácter complejo, el cual se encuentra integrado por:

 

(i)                 Una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad pública, es decir, la Sentencia 295 del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, la cual ordenó (a) la nulidad del Decreto 110 del 2009, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la actora[13], (b) el reintergró de la demandante y (c) la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación de la actora hasta su reintegro, declarándose la no solución de continuidad.

 

(ii)              El acto de liquidación contenido, en un primer momento, en la Resolución 360 de 2014 por un monto de $112.755.384 y, posteriormente, en la Resolución 590 del 03 de octubre de 2022 por un valor de $260.123.852.00 a favor de la señora Liliana del Socorro Prado Cuesta. 

 

18. Al respecto, es preciso señalar que la Resolución 590 del 03 de octubre de 2022, que es la que se busca ejecutar por la actora, hace referencia en su parte motiva y resolutiva a la Sentencia 295 del 13 de diciembre de 2012[14], lo cual constituye la razón principal que justifica la aplicación de la misma regla contenida en el Auto 634 de 2024 al caso bajo estudio.

 

19. Asi las cosas, queda claro para esta Sala que el caso concreto versa sobre un titulo ejecutivo complejo el cual se encuentra integrado por (i) una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Sentencia 295 del 13 de diciembre de 2012- y (ii) un acto administrativo que incorpora una obligación clara, expresa y exigible, la cual busca dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo -Resolución 590 del 03 de octubre de 2022-.

 

20. Regla de decisión[15]. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, conocer del proceso judicial promovido por la señora Liliana del Socorro Prado Cuesta en contra del municipio de Riosucio, Chocó.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6432 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Riosucio, Chocó, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “03DEMANDApdf”.

[3] Por intermedio de apoderada judicial.

[4] “Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de unas acreencias, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Rad: 2010-00515 adelantado por la señora Liliana Socorro Prada Cuesta ante el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en contra del Municipio de Riosucio, Chocó, con fundamento en la Sentencia Nº 295 del 13 de diciembre de 2012 y la Resolución Municipal Nº 360 de 2014”. Expediente digital, archivo “03DEMANDApdf”, pp. 7-9.

[5] Expediente digital, archivo “03DEMANDApdf”, p. 1.

[6] Conforme a las consideraciones de la Resolución N° 590 del 03 de octubre de 2022, es preciso indicar que con fundamento en la notificación de la Sentencia del 13 de diciembre de 2012, el municipio profirió una primera resolución municipal en el 2014, la cual ordenaba el pagó de lo liquidado por un monto de $112.755.384 y que previo acuerdo de las partes se acordó el pago de 81.303.022 pagaderos en dos contados. No obstante, en su momento solo se realizó el pago de una de las cuotas. Expediente digital, archivo “04DEMANDApdf”, p. 8.

[7] Expedient digital, archivo “04DEMANDApdf”.

[8] Expedient digital, archivo “09AUTODECLARAINCOMPETENCIApdf”.

[9] Expediente digital, archivo “01CJU-6432 Caratulapdf”.

[10] Expediente digital, archivos “03CJU-6432 Constancia de Repartopdf”.

[11] La resolución ordena el pago de $260.123.852 a la señora Liliana del Socorro Prado Cuesta, con fundamento en la liquidación de la Sentencia Nº 295 del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó. Dicha orden se basa en las siguientes consideraciones: (i) la demandante fue nombrada inicialmente a través del Decreto 044 del 23 de enero de 2008 en el cargo de Secretaria de la Oficina de Gobierno Municipal, tomando posesión el mismo día según el Acta 025; (ii) el cargo que ocupaba corresponde a uno de carrera administrativa, razón por la cual su nombramiento en provisionalidad debía tener un carácter temporal; (iv) dicho nombramiento debía extenderse por un máximo de seis meses, tras lo cual debía convocarse a concurso (cerrado o abierto), lo cual no ocurrió; (v) la demandante continuó ejerciendo el cargo hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que se declaró la insubsistencia de su nombramiento mediante el Decreto 110 de la misma fecha; (vi) este decreto no fue debidamente motivado y se le trató a la actora como empleada de libre nombramiento y remoción, contrariando su estatus; (vii) mediante Sentencia Nº 295 del 13 de diciembre de 2012, el juez de lo contencioso administrativo ordenó el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo cual el municipio expidió la Resolución Nº 360 de 2014, ordenando el pago de $112.755.384. Posteriormente, las partes acordaron un pago parcial de $81.303.022, dividido en dos cuotas, de las cuales solo una fue efectivamente pagada; (viii) desde entonces, la señora Prado Cuesta ha solicitado reiteradamente el pago del saldo pendiente mediante derechos de petición, sin obtener respuesta favorable; (ix) desde el 2014 no se ha realizado ningún pago de capital ni de intereses sobre las obligaciones reconocidas; y (x) la liquidación presentada por la parte demandante para el año 2022 fue revisada, sirviendo de base para la presente resolución. Expediente digital, archivo “03DEMANDApdf”, pp. 7-9.

[12] Corte Constitucional, autos 1655, 1902 y 1984 de 2024.

[13] Quien desempeñaba el cargo de secretaria de la Oficina de Gobierno Municipal.

[14] Expediente digital, archivo “03DEMANDApdf”, pp. 12 - 14. El artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 590 del 03 de octubre de 2022 dispone: “Ordenar pagar a nombre de la señora a la señora LILIANA SOCORRO PRADA CUESTA, identificada cedula de ciudadanía Nro. 26.378.305 de Riosucio de la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO M I L OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 260.123.852.00). con fundamento en la liquidación de la sentencia N° 295 Del 13 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado 1° Administrativo De Descongestión Del Circuito De Quibdó, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución”.

[15] Corte Constitucional. Auto 634 de 2024.